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14/7/12

EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES


En esta entrada compartiremos algo sobre el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales. El Artículo 26, inciso 2, de la Constitución política del Perú establece que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”
Definición
Por este principio se expresa la imposibilidad jurídica del trabajador de disponer de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce. Es la imposibilidad de renunciar a beneficios laborales establecidos por normas imperativas (leyes, reglamentos, convenios colectivos).
Sustento social
Este principio se sustenta en la premisa que todo trabajador está en desventaja ante su empleador. Esta especial protección responde a la situación de desventaja, por la cual el trabajador podría ser obligado directa o indirectamente ha aceptar concesiones a favor de su empleador, que  implicarán la renuncia de derechos constitucionalmente reconocidos y considerados como derechos mínimos.
Mínimos legales
La irrenunciabilidad de derechos debe ser entendida como la imposibilidad de pactar por debajo de aquellos mínimos establecidos legalmente. No es posible pactar por debajo de aquellos derechos laborales mínimos que nuestro ordenamiento jurídico contempla. Ni el mismo titular del derecho puede disponer libremente de estos derechos laborales, que tienen el carácter de alimentarios. Entonces aquellas remuneraciones y beneficios sociales que se encuentren sobre los mínimos legales y la vez respetan lo establecido en los convenios colectivos podrán ser materia de disposición.
Derechos renunciables
Por otra parte, se indica que pueden ser materia de renuncia:
1.   Los derechos nacidos de contratos individuales de trabajo, consideramos siempre y cuando no se afecte la dignidad del trabajador
2.   Los derechos nacidos de una costumbre, siempre y cuando no se haya producido una permanencia en el tiempo que haga irrazonable su renuncia
3.   Los derechos cuya acción judicial haya prescrito, recordemos que la prescripción de la acción hace imposible la acción judicial pero el derecho persiste, no siendo este el caso de la caducidad donde derecho y acción desaparecen.
4.   Los derechos por encima de los mínimos legales, cuando, por ejemplo, se otorga una gratificación que es el doble de una remuneración, se podrá renunciar respecto del exceso del derecho que consiste en una remuneración íntegra.
5.    Los derechos inciertos, es decir, respecto de aquellos derechos que no es posible establecer de manera clara su origen
6.   Los hechos que inciden sobre la relación laboral, por ejemplo llegar a un acuerdo sobre la fecha de ingreso a trabajar del trabajador.
En conclusión, son derechos irrenunciables aquellos provenientes de disposiciones que excluyen por completo la presencia de la autonomía privada o de normas que establecen mínimos a la autonomía privada.
Derechos derivados de la convención colectiva
Los derechos laborales alcanzados a través de una convención colectiva también están protegidos por el principio de irrenunciabilidad de derechos, esto debido al carácter normativo de las cláusulas del convenio colectivo, puesto que los convenios colectivos son considerados parte de las fuentes del derecho peruano. Si bien el artículo 26, inciso 2, de la Constitución establece que son irrenunciables los derechos que reconoce la Constitución y la ley, el Artículo 28, inciso 2, segundo párrafo, de la Constitución establece que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.” De esto se justifica que también los derechos nacidos de un convenio colectivo son irrenunciables. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y ARMANDO FUENTES ARANGO)

EL ACTO ADMINISTRATIVO

El Artículo 1, numeral 1.1, de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – (Perú) establece que “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.”
Del artículo anterior se tiene que en el Perú cuando se habla de acto administrativo se entiende una declaración unilateral de voluntad que crea efectos concretos sobre una situación jurídica del administrado o grupo de administrados. De esta definición se verifica que un acto administrativo en el Perú no es un contrato administrativo, porque este acto implica la existencia de dos voluntades la de la Administración pública y la del Administrado. Asimismo, el acto administrativo al afectar situaciones concretas, no tiene efectos generales por lo que los Reglamentos (por ejemplo, una directiva) no son actos administrativos. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES: MÍNIMO DE TRABAJADORES Y TIEMPO DE SERVICIOS


ÁREA: DERECHO LABORAL PRIVADO.
LÍNEA: BENEFICIOS SOCIALES
En esta entrada, hablaremos sobre la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, indicaremos el número mínimo de trabajadores que exige la ley para generar la obligación de pago de utilidades y el tiempo de servicios que debe de cumplir un trabajador para gozar de este beneficio. El artículo 29 de la Constitución Política del Perú establece que “El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.”
La participación en las utilidades
Los empleadores tiene la obligación de cumplir con el pago de la participación en las utilidades a favor de sus trabajadores. La participación en las utilidades es un derecho vigente y forma parte de los derechos irrenunciables de los trabajadores. La justificación de este derecho es la justicia social y la adecuada distribución de la riqueza, pues si una empresa es próspera y obtiene ganancias se debe también al trabajo de sus colaboradores y no únicamente a la inversión del capital de los dueños de la empresa.
Número mínimo de trabajadores
El número mínimo de trabajadores que debe tener una empresa para que esté obligada a repartir utilidades es veintiuno (21) trabajadores. Para determinar si una empresa cuenta con 21 trabajadores en cada ejercicio, se sumará el número total de trabajadores en un determinado ejercicio y se dividirá entre 12, que son los meses de cada año. Si el resultado es fracción superior al punto cinco (0.5), se redondea hacia arriba.
Si en un mismo mes varió el número total de su personal, se tomará el número mayor de trabajadores que, por lo menos un día del mes, hayan coincidido y laborado simultáneamente.
Tiempo mínimo de servicios para gozar del derecho
No es poco frecuente que los empleadores consideren que el trabajador tendrá derecho a participar en las utilidades solamente si acumula, cuanto menos, un mes de servicios. La postura correcta es que “los trabajadores no deben acumular cuanto menos un mes de servicios para tener derecho a participar en las utilidades. Debemos de tener en consideración que las normas que restringen derechos no se pueden aplicar por analogía. Por lo tanto, no está permitido extender la exigencia de cumplir un mes para el caso de las utilidades cuando la norma que regula este beneficio no lo ha dispuesto. El trabajador adquiere el derecho a participar en las utilidades desde el primer día de labores. Si labora pon un periodo menor a un mes igualmente participará en función de los días laborados, y aunque su participación sea mínima le asiste el derecho. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI Y ARMANDO FUENTES ARANGO)

5/3/08

MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE TERCERO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CON EXCEPCION AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

EXPEDIENTE :
ESPECIALISTA :
ESCRITO : 01-2008
SUMILLA : Interpongo Demanda Contencioso Administrativa

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE XXXXXXXX.

XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con DNI XXXXXXXXX, con dirección domiciliaria en la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en XXXXXXXXXXXXXXXX; a UD., respetuosamente, digo:

I.- DE LOS DEMANDADOS Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA
1.- La MUNICIPALIDAD XXXXXXXXXXXXXXX, debidamente representada por su Alcalde XXXXXXXXXXXXXXXXXX; y,
2.- El PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE XXXXXXXXX,
A quienes se les notificará en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

II.- PETITORIO.-
COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL, interpongo Demanda contencioso administrativa en contra de acto administrativo contenido en el ACUERDO MUNICIPAL 176-2007-MPA de 28 de diciembre de 2007 a fin de que se declare su nulidad total por contravenir la Constitución y la Ley dejándosele sin efecto y como consecuencia:
COMO PRETENSIÓN ACCESORIA se disponga que la demandada se abstenga de iniciar acciones legales en contra de mi persona derivadas del ACUERDO MUNICIPAL 176-2007-MPA de 28 de diciembre de 2007.

III.- EXCEPCIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
Nos acogemos a la excepción al agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 19, inciso 3 de la Ley 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – que establece lo siguiente: “No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: (…) 3.- Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.” (el subrayado es nuestro)
En este sentido, presento esta demanda en mi condición de tercero al procedimiento administrativo que ha generado el ACUERDO MUNICIPAL 176-2007-MPA de 28 de diciembre de 2007 el cual a la fecha no me ha sido notificado pese ha haberse verificar que tengo interés en el mismo, por lo que me encuentro exceptuada del agotamiento de la vía administrativa en el presente proceso.

IV.- ACTUACIÓN IMPUGNABLE
La actuación impugnable en el presente proceso es el ACUERDO MUNICIPAL 176-2007-MPA de 28 de diciembre de 2007, por lo que expresamente se encuentra indicado en lo previsto en el artículo 4, inciso 1 de la Ley 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – que establece lo siguiente: “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1.- Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.” (El subrayado es nuestro)

V.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
A través de la presente se ha solicitado la declaración de nulidad total de un acto administrativo, pretensión prevista en el Artículo 5, inciso 1 de la Ley 27584 que establece lo siguiente: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1.- la declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.”

VI.- FUNDAMENTOS DE HECHO
La solicitante es trabajadora activa de la Municipalidad Provincial de XXXXXXXX y se encuentra en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 y realiza sus aportes al Régimen Previsional del Decreto Ley 20530.
Dentro de este contexto,
1.- Por Resolución Municipal 378-E de 31-12-2002, se declaró procedente mi pedido de reincorporación al régimen previsional a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley 20530.
2.- Por Resolución Municipal 128-2003-MPA/E de 29-05-2003 se resuelve declarar la nulidad de Oficio de la Resolución Municipal 378-E de 31-12-2002; asimismo, se declara improcedente mi solicitud sobre reincorporación al régimen previsional del Decreto Ley 20530.
3.- Ante la emisión de la Resolución Municipal 128-2003-MPA/E, interpuse una acción de amparo por ante el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de XXXXXX, proceso que culmino con la SENTENCIA DE VISTA 25-SMV (RESOLUCIÓN 07) de 16-02-2004 que en su parte resolutiva declaró lo siguiente:

“DECLARARON FUNDADA la demanda de Acción de Amparo interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en contra de la Municipalidad Provincial de XXXXXXXX; en consecuencia INAPLICABLE a la actora la Resolución Municipal número 128-2003-MPA/E, en cuanto resuelve: artículo 1 Declarar la nulidad de oficio de la Resolución Municipal 378-E de fecha treintiuno de diciembre del dos mil dos, por los considerandos anteriormente expuestos, y artículo 2 declarar improcedente la solicitud de doña Aurora Mercedes Espinoza de Heredia sobre reincorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado, regulado por Decreto Ley 20530, en consecuencia aplicable a la actora la Resolución Municipal 378-E (…)”

4.- Tal sentencia fue ejecutada en su integridad, siendo que habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse emitido la Resolución Municipal 378-E se pretende dejarla sin efecto a través del Acuerdo Municipal 176-2007-MPA.

DE LA MANIFISTA NUNIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACUERDO MUNICIPAL 176-2007-MPA.
1.- Es manifiesta la nulidad contenida en el Considerando Cuarto del Acuerdo Municipal 176-2007-MPA que indica lo siguiente: “Que, sin embargo tal como se puede observar de la propia Sentencia de la Sala, se ha declarado fundada la demanda de la recurrente, al haberse detectado una transgresión al derecho constitucional de la demandante al debido proceso administrativo, por lo que se concluye que no ha habido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.”
Los motivos de la manifiesta nulidad son los siguientes:
a.- El segundo párrafo, del Inciso 2 del Artículo 139 de la Constitución establece lo siguiente: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”
b.- En este sentido, lo resuelto en la SENTENCIA DE VISTA 25-SMV NO PUEDE SER DEJADO SIN EFECTO NI INTERPRETADO POR CUANTO ESTA SENTENCIA TIENE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA.
2.- Se incurre en nulidad manifiesta en el Quinto Considerando del Acuerdo Municipal 176-2007-MPA que indica que: “Que, en ese sentido se debe tener en cuenta el artículo 3 de la Ley 28389, que modifica la Primera disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y que autoriza a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.” (el subrayado es nuestro).
Existe nulidad evidente por cuanto:
a.- La SENTENCIA DE VISTA 25-SMV de 17 de febrero de 2004 constituye cosa juzgada y se ha pronunciado sobre el fondo del presente proceso, lo cual es claramente demostrable en el fundamento SÉTIMO de la referida Sentencia que establece lo siguiente: “Que asimismo, como así se ha interpretado por el Tribunal Constitucional en la Acción de Amparo 403-2000-AA/TC (…) y al que se ha hecho referencia en el recurso de apelación en análisis, hasta antes del fallo emitido en el Proceso 189-2002-AA/TC, publicado el veintisiete de junio del dos mil tres y referido por el Aquo en la sentencia en revisión, imperaba el criterio de aplicar el tiempo de formación profesional al inicio de la carrera administrativa y no al final, siendo que pues entonces la demandada debió interpretar de esa forma, el referido tiempo de formación profesional acumulado dado que el precedente administrativo corriente de fojas dieciocho debió ser aplicado por la administración demandada en atención a lo prescrito por el apartado uno del artículo sexto de la Ley 27444 (…)”
En este sentido, se verifica pronunciamiento sobre el fondo.
b.- Por otro lado, se verifica que la Sentencia de Vista 25-SMV en su parte final indica que es aplicable la Resolución Municipal 378-E, resolución que fue emitida el 31-12-2002 y que declara procedente mi solicitud de reincorporación al régimen previsional del Decreto Ley 20530.
De lo que se tiene que la Resolución Municipal 378-E tiene vigencia desde esa fecha siendo que a la fecha de elaboración del presente escrito han transcurrido cinco (5) años y 11 días de su emisión.
Como se puede verificar fácilmente a la fecha de expedición de la Resolución Municipal 378-E ya se encontraba vigente la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - que en el numeral 202.3 y 202.4 del Artículo 202 establece lo siguiente: “202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.” (el subrayado es nuestro)
En el presente caso, el plazo para declarar la nulidad, tanto administrativo como judicial, ha vencido conforme a ley por cuanto no procede acción legal alguna respecto de mi derecho a estar en el régimen previsional del Decreto Ley 20530.
3.- Se incurre en manifiesta nulidad en el Considerando Sexto de Acuerdo Municipal indicado por cuanto indica que: “Que, en el caso de autos es criterio de la administración que la incorporación se ha dado de manera irregular y al no haberse el órgano judicial pronunciado sobre el fondo de la materia, se debe iniciar las acciones legales para solicitar la desincorporación de la recurrente al régimen del Decreto Ley 20530, para el pronunciamiento respecto de la aplicación de las Leyes 24156 y 25171 al caso concreto, teniendo en cuenta además que la acción no ha prescrito, al amparo del artículo 1989 y siguientes del Código Civil.”
a.- En la parte resolutiva de la Sentencia de Vista 25, a la que se ha hecho referencia, no se indica la posibilidad de iniciar o revivir algún procedimiento administrativo.
b.- Respecto del plazo de prescripción el mismo no resulta aplicable por cuanto la Ley 27444 prima sobre el Código Civil: La ley especial prima sobre la Ley general.
4.- Se incurre en manifiesta nulidad en el Considerando séptimo del Acuerdo Municipal cuya suspensión se solicita al indicarse que: “Que, como fundamento de la acción judicial a promover se debe tener en cuenta, dentro de otros, los siguientes argumentos: Primero, que de Conformidad con el artículo 27 de la Ley 25066, para estar comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley 20530 se requiere estar laborando en forma real y efectiva como empleado público bajo el régimen de la Ley 11377 al 26 de febrero de 1974 y continuar laborando para la administración pública bajo el régimen de la 11377 o Decreto Legislativo 276, al 21 de Junio de 1989”. (Esta nulidad también la hacemos extensiva al Considerando Octavo)
a.- La reincorporación al régimen previsional 20530 no fue arbitrario sino que tuvo como sustento lo emitido por el TRIBUNAL NACIONAL DE SERVICIO CIVIL que emitía jurisprudencia administrativa en materia de derecho administrativo.
b.- En efecto, por RESOLUCIÓN 009-90-TNSC 1RA Sala de 23 de julio de 1990 se indicó lo siguiente: “Los cuatro años de formación profesional a que se refiere la Ley 24156, adicionales al tiempo de servicios de un servidor público, tienen efectos retroactivos no sólo para beneficios pensionarios, sino para todos sus efectos en virtud de los Artículos 57 y 187 de la Constitución Política del Estado. Estos efectos retroactivos hacen que el servidor que ha ingresado a prestar servicios al Estado después de la dación del Decreto Ley 20530 quede comprendido dentro de sus alcances.”
c.- En este sentido, mi incorporación se encuentra debidamente sustentada en derecho.
ES POR ESTOS MOTIVOS QUE EXISTE LA FUNDABILIDADDEL PEDIDO DE MI DEMANDA, POR CUANTO SE PRETENDE INICIAR ACCIONES LEGALES EN MI CONTRA A TRAVÉS DE LA EMISIÓN DE UN ACTO JURÍDICO QUE CONTRAVIENE UNA SERIE DE NORMAS ANTES INDICADAS.

VII.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El Artículo 202 de la Ley 27444: En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.”
2.- El segundo párrafo, del Inciso 2 del Artículo 139 de la Constitución establece lo siguiente: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”

VIII.- MONTO DEL PETITORIO
Debido a la naturaleza de la pretensión, la misma no es cuantificable en dinero.

IX.- VIA PROCEDIMENTAL
De conformidad con el artículo 25 de la Ley 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – a la presente le corresponde la vía del proceso ESPECIAL.

X.- MEDIOS PROBATORIOS.
1.- Copia del ACUERDO MUNICIPAL 176-2007-MPA de 28 de diciembre de 2007 en la que se puede verificar las causales de nulidad antes indicadas y que es el acto cuya suspensión solicito.
Siendo que esta resolución ha sido emitida en un procedimiento administrativo en el cual no he sido parte, sólo cuento con copia simple, siendo que declaro bajo juramento que la misma es copia fiel del original respecto del cual pedimos su exhibición en este apartado
2.- Copia Certificada de la Resolución Municipal 378-E de 31-12-2002 que declaró procedente mi pedido de reincorporación al régimen previsional a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley 20530.
3.- Copia certificada de la Resolución Municipal 128-2003-MPA/E de 29-05-2003 que resuelve declarar la nulidad de Oficio de la Resolución Municipal 378-E de 31-12-2002; asimismo, se declara improcedente mi solicitud sobre reincorporación al régimen previsional del Decreto Ley 20530.
4.- Copia de la SENTENCIA DE VISTA 25-SMV (RESOLUCIÓN 07) de 16-02-2004 que en su parte resolutiva declaró lo siguiente: “DECLARARON FUNDADA la demanda de Acción de Amparo interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXX en contra de la Municipalidad Provincial de XXXXXXXXXX; en consecuencia INAPLICABLE a la actora la Resolución Municipal número 128-2003-MPA/E, en cuanto resuelve: artículo 1 Declarar la nulidad de oficio de la Resolución Municipal 378-E de fecha treintiuno de diciembre del dos mil dos, por los considerandos anteriormente expuestos, y artículo 2 declarar improcedente la solicitud de doña Aurora Mercedes Espinoza de Heredia sobre reincorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado, regulado por Decreto Ley 20530, en consecuencia aplicable a la actora la Resolución Municipal 378-E (…)”
5.- Copia certificada de mi boleta de pago, con lo que acredito mi vínculo laboral con la demandada.
6.- La exhibición del ACUERDO MUNICIPAL 176-2007-MPA de 28 de diciembre de 2007 o su presentación al Juzgado en copia fedateada a fin de verificar las nulidades en las que se ha incurrido.
7.- La exhibición del EXPEDIENTE JUDICIAL 2003-3340 XXXX Juzgado Civil de XXXX(Causa 2003-3589-00-2SC) en el cual obra la SENTENCIA DE VISTA 25-SMV (RESOLUCIÓN 07) de 16-02-2004 para lo cual solicitamos se oficie al Archivo Central del Poder Judicial

XI.- ANEXOS.
1-A Copia del ACUERDO MUNICIPAL 176-2007-MPA de 28 de diciembre de 2007.
1-B Copia Certificada de la Resolución Municipal 378-E de 31-12-2002.
1-C Copia certificada de la Resolución Municipal 128-2003-MPA/E de 29-05-2003
1-D Copia de la SENTENCIA DE VISTA 25-SMV (RESOLUCIÓN 07) de 16-02-2004.
1-E Copia certificada de mi boleta de pago
1-F Copia de mi Documento Nacional de Identidad.

POR LO EXPUESTO:
A UD.- pido admitir a trámite la presente demanda, tener por ofrecidos los medios de prueba y correr el traslado de ley.
PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 16 de la Ley 27584, me reservo mi derecho de ampliar mi demanda.
SEGUNDO OTROSI.- De conformidad con el artículo 22 de la Ley 27584 solicito que una vez admitida a trámite la demanda se ordene a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL XXXXXXXXXXXXXXXX remita el expediente administrativo relacionado con el presente proceso, bajo apercibimiento de denuncia penal.
TERCER OTROSI.- Si bien el presente proceso se tramita en la vía civil por no existir juzgados contenciosos administrativos, el mismo se encuentra referido a materia laboral, por lo que de conformidad con el artículo 24 del TUO de la LOPJ me encuentro exonerado del pago de tasas judiciales.
Asimismo, hacemos presente que conforme al artículo 9 de la ley 27584, su Despacho es competente por razón de la función y no por la materia, por lo que al tratarse la presente sobre materia de derecho laboral público, corresponde se me exonere del pago de tasas judiciales.
CUARTO OTROSI.- Autorizo al Señor XXXXXXXX para que pueda revisar mi expediente las veces que sea necesario. Esta autorización que otorgo es a título de apoderado.

XXXXXXX, 05 de marzo de 2008.