ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO
LÍNEA: EMPLEO PÚBLICO
En esta Casación se indica que el pedido de indemnización por daños y perjuicios que solicita un trabajador del régimen laboral público se tramita en un proceso ordinario laboral y no en un proceso contencioso administrativo, salvo que se interponga como una pretensión acumulada. Si la indemnización se tramita como único pedido, se podrá hacer valer ante un Juez especializado de Trabajo y bajo las reglas de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, así que los Abogados deberán prepararse para el principio de oralidad. (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este blog ha sido creado para manifestar en forma rapida los problemas del ordenamiento jurídico peruano y las deficiencias del mismo, su creación está destinada única y exclusivamente al derecho administrativo.Asimismo, ofreceremos al público modelos de escritos judiciales y administrativos que tienen que ver con esta rama del derecho.
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2/4/15
CASACIÓN 9635-2012 LIMA ES NECESARIO ACREDITAR CON PRUEBAS LA AFECTACIÓN AL INTERÉS PÚBLICO EN UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LESIVIDAD
ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO
LÍNEA: PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Casación 9635-2012 Lima es una criterio jurisdiccional importante por cuanto establece la necesidad de acreditar la afectación al interés público en el proceso de lesividad, recordemos que el proceso de lesividad es aquel proceso contencioso administrativo donde el Estado (Entidad Pública) demanda a un Administrado para la declaración de nulidad de un acto administrativo. Es importante advertir que si bien el concepto de interés público es indeterminado ello no lo excluye de su acreditación (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
CASACIÓN 9635-2012 LIMA ACREDITACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Etiquetas:
INTERÉS PÚBLICO,
PROCESO DE LESIVIDAD
CASACIÓN 4472-2011 MOQUEGUA NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – INTERPRETACIÓN AL ART. 109 DE LA LEY 27444
El Artículo 209 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – establece que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” En la Casación que se ofrece se indica que en el caso específico del derecho a la pluralidad de instancias conviene precisar que éste constituye una garantía propia del debido proceso judicial, que no puede ser aplicada al procedimiento administrativo. El supuesto que lleva a esta afirmación se da en el caso que un Alcalde de Municipalidad emite un acto administrativo, cuando debió hacerlo uno de los Gerentes de la Municipalidad, en este caso, la Corte Suprema no considera que se afecta la pluralidad de instancias, por cuanto el Alcalde como máxima autoridad administrativa puede emitir un acto administrativo (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Etiquetas:
PLURALIDAD DE INSTANCIAS
CASACIÓN 2428-2011-LIMA PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CASACIÓN 2428-2011-LIMA PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
En esta Casación 2428-2011- LIMA encontrará una explicación jurisprudencial de lo que es el “principio de tipicidad”, por este principio la conducta sancionada por la Administración se encuentra descrita específicamente en una norma previa, que debe tener rango de ley o encontrarse autorizada por ley, en la cual se reproche su realización con la imposición de una sanción administrativa. El principio de tipicidad halla justificación en lo siguiente: 1.- Se demanda necesariamente que las conductas sancionables sean una excepción al principio de libertad. 2.- En atención al principio de seguridad jurídica, este no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos. En este sentido, sólo se impondrá una sanción administrativa (multa, destitución, decomiso, suspensión) cuando ésta esté prevista expresamente por mandato de la ley como una consecuencia de una conducta presuntamente faltosa (falta administrativa). Si una conducta descrita en una norma como aparentemente faltosa no trae como consecuencia una sanción administrativa, no puede ser sancionada. Por ejemplo, si se establece la obligación de los administrados de respetar los símbolos patrios, como cantar en la forma debida el himno nacional, pero no se establece una sanción para quien no cumpla con este deber (por ejemplo, cantando el himno con otra estrofa), no se puede imponer ninguna sanción administrativa (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Casación 2428-2011 LIMA PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
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