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15/3/15

CASACIÓN 8312-2012 CAJAMARCA NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN EL CASO DE DESPIDO DE SERVIDORES PÚBLICOS

Le ofrecemos una Casación que facilita el acceso a la justicia de los empleados públicos en el caso que demanden su reposición: no es necesario agotar la vía administrativa (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)


16/8/14

LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PRESUNTO RESPONSABLE COMO CONDICIÓN PARA EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

José María Pacori Cari
Profesor Titular de la Cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad La Salle

El fundamento 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el EXP. 0479-2002-AA/TC indica lo siguiente: Por último, y en relación con las alegaciones de que el procedimiento administrativo habría prescrito o, en su caso, caducado, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el demandante, en el sentido de que entre la fecha que la demandada tuvo conocimiento de las faltas disciplinarias y el inicio del procedimiento administrativo, transcurrió más de un año. En efecto, si bien mediante Oficio N.°. 1314-98-MINSA/DIRSA-DG, de fecha 14 de abril de 1999, se hizo de conocimiento del Viceministro de Salud que existieron irregularidades con sobreprecio de medicamentos por el SEG, también es verdad que en el mismo documento se indica que se ha conformado una Comisión Especial que realizaría las acciones investigatorias necesarias para su esclarecimiento. Es decir que, en la fecha en que se expidió dicho Oficio, el plazo previsto en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM aún no empezaba a computarse, toda vez que dicha disposición reglamentaria establece que "El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad (...)"; lo que obviamente presupone la individualización de los presuntos responsables.” (El resaltado es mío)
Lo indicado en este fundamento significa que el plazo de prescripción de la acción administrativa en un proceso administrativo disciplinario empieza a computarse una vez se ha individualizado al presunto responsable. Esto significa que para tomar conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria es importante saber quién comete la falta disciplinaria, pues con este conocimiento se podrá recién iniciar un procedimiento administrativo disciplinario.
Si no hemos individualizado al presunto responsable de la falta administrativa, no podríamos notificar los cargos que se imputan[1]. Los procedimientos administrativos disciplinarios requieren de un administrado a quien procesar, por cuanto un administrado es aquel que sin haber iniciado el procedimiento, posee derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.[2]
Esto es importante en el caso que las entidades administrativas debido a la excesiva carga de trabajo, no les es posible individualizar a los presuntos responsables de faltas administrativas, en estos casos, será la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, la encargada de individualizar a los presuntos responsables, sin perjuicio que otras autoridades administrativas realicen esta individualización.
No está demás advertir que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios antes de individualizar al o los presuntos responsables puede realizar una investigación preliminar para determinar a los futuros procesados. Esta investigación preliminar no tiene por objeto determinar la responsabilidad administrativa sino determinar los hechos que serán materia de investigación y a los presuntos responsables.

Arequipa, 16 de agosto de 2014.




[1] El Artículo 234, inciso 3, de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General -  indica: “Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…)   3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.”
[2] Véase el artículo 51, inciso 2 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General -

2/8/14

La Doctrina como fuente del Derecho Administrativo boliviano

La Doctrina como fuente del Derecho Administrativo boliviano

Apunte legal - (Parte final)
Alan Vargas Lima
00:00 / 08 de julio de 2014
Para la década de los años 80’s, aparecieron muy interesantes publicaciones sobre la materia. Así por ejemplo, en 1981 se publica la primera edición del Libro: “Derecho Administrativo (Un nuevo enfoque)”, obra del excatedrático de la Universidad Mayor de San Andrés y de la Escuela Superior de Policías, Dr. Lindo Fernández Chile, cuyo aporte intelectual no sólo fue producto del esfuerzo dedicado en el ejercicio de la cátedra de esta disciplina, sino sobre todo, un resultado de los estudios de especialización del autor, en el Postgrado en Administración Pública en Venezuela.
En este sentido, y para la mejor comprensión de la nueva visión y la multidimensionalidad de la Administración como una de las ciencias sociales, la obra dedica su Primera Parte al estudio de las Bases Teóricas y la Legislación Comparada, explicando los conceptos de administración general, el Estado y la administración pública, el Derecho Administrativo, el principio de legalidad administrativa, las relaciones jurídico-administrativas, los actos administrativos, la responsabilidad administrativa, los contratos administrativos, el patrimonio del Estado, la expropiación como fin social y los recursos jurídico-administrativos.
La Segunda Parte trata de la estructura de la administración pública nacional, siguiendo un modelo teórico-práctico que permite un enfoque global o totalizante de las grandes categorías de análisis, así como sus diversos factores, elementos y variables que configuran la realidad socio-administrativa de Bolivia, considerando además que para ese tiempo, y de acuerdo a la estructura político-administrativa del Estado, el sistema que correspondía a la administración pública era un sistema centralizado predominante. En la segunda edición de esta obra (publicada en 1989) se incluyeron temáticas referentes a la Administración Pública para el Desarrollo y modelos de Descentralización, dentro del contexto sociopolítico-jurídico normativo del Estado, en el marco de un nuevo enfoque que constituye un cambio cualitativo en su contenido doctrinal analítico elaborado científicamente, y el método sistémico de enseñanza que sienta bases sólidas para una teoría administrativa propia, nacional y latinoamericana.
En 1985 el entonces catedrático de Derecho Constitucional y Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón (Cochabamba), Dr. Pablo Dermizaky Peredo, publica la primera edición de su Libro sobre “Derecho Administrativo”, producto de la experiencia recogida en las aulas universitarias, al ritmo de las exposiciones diarias e inquietudes de sus alumnos, habiendo sido “decantado a través de numerosas consultas de otros textos nacionales y extranjeros, y de revisiones periódicas por las cuales el profesor renovaba constantemente sus lecciones, de manera que los alumnos encontraban siempre algo nuevo y algo mejorado, de un semestre a otro” (sic).
Entre los temas que componen el contenido mínimo de la materia que propone el libro se encuentran: la Ciencia de la Administración, y la Administra- ción Pública y Privada, el Derecho Ad- ministrativo, la Personalidad de la Administración, la Responsabilidad del Estado y de la Administración, la Organización Administrativa, la Compe- tencia y Jerarquía Administrativas, la Centralización y Descentralización Ad- ministrativa en Bolivia, la Organi- za- ción Administrativa en Bolivia, los Actos Administrativos, los Contratos Admi- nistrativos, los Servicios Públicos, la Función Pública, la Carrera Adminis- trativa, el Dominio Público, la Función Jurisdiccional de la Administración, los Recursos, Procesos y Procedimientos Administrativos. Luego de haberse agotado la obra, y en la segunda edición de la misma (publicada en 1988), se agregaron algunos temas referentes a: Gobierno Local o Municipal, aclaración, modificación y extinción de los actos administrativos, y el régimen disciplinario en la función pública, habiendo actualizado los distintos capítulos conforme a las reformas de la legislación boliviana hasta ese tiempo.
Esta muy didáctica obra del Dr. Dermizaky llegó a su tercera edición en 1997 y una cuarta en 1999, destinada a satisfacer la demanda de profesores y estudiantes, que requieren de un manual donde se conjuga la doctrina administrativa contemporánea con la legislación boliviana que, aunque deficiente, incorpora cada año otras normas sobre la materia, siendo que en ese mismo año se había anunciado la aprobación de una Ley de Procedimientos Administrativos; “pero aún queda mucho camino por recorrer –decía el autor en aquel tiempo–, no existe una ley completa sobre organización de la administración pública, ni otra sobre el proceso contencioso-administrativo, ni sobre actos y contratos administrativos, etc.” (sic). En la quinta edición, publicada el año 2001, se actualizó la mayor parte del texto, incluyendo un nuevo capítulo sobre el Sistema de Regulación Sectorial, que se refiere al denominado Derecho Regulatorio, incorporado en las demás legislaciones del mundo como consecuencia de la Reforma del Estado realizada en las últimas décadas del siglo XX, no habiendo sido actualizada esta obra hasta el presente.Años más tarde, ya en el nuevo milenio, quien fuera mi catedrático de Derecho Administrativo en aulas universitarias, y esta vez como docente titular de la materia en la Universidad Mayor de San Andrés, Dr. Max Mostajo Machicado, publicó su brillante obra denominada: “Apuntes para la Reinvención del Derecho Administrativo Boliviano” (2004), que básicamente constituye un remozamiento de todo el contenido temático mínimo para la enseñanza de la disciplina en nuestro país, lo que justifica la amplitud de los temas abordados, en las más de 600 páginas de su obra.
De ahí que comienza su estudio proponiendo una nueva propedéutica para el Derecho Administrativo, como una especie de preparación del ambiente para la cabal comprensión del alumno acerca de la naturaleza de esta disciplina, prosiguiendo con el tema del Estado en cuanto a su personalidad, organización, función y responsabilidades, la administración pública, el Derecho Administrativo y la legislación administrativa, los fundamentos de la organización administrativa en Bolivia, los medios personales y materiales de la administración pública, la validez y eficacia de los actos administrativos, los contratos de la administración pública, el servicio público, las limitaciones administrativas al ejercicio del derecho de propiedad privada, la potestad ablatoria (Expropiatoria), los procedimientos y recursos administrativos, así como los lineamientos generales de la regulación. Dichos temas, ciertamente son abordados conceptualmente, con fundamentos doctrinales y legales, de acuerdo a la legislación administrativa actual, lo que justifica la amplitud de sus citas bibliográficas, incluyendo las opiniones de autores y tratadistas modernos del Derecho Administrativo.
Es en esta obra que por primera vez se hace referencia a la existencia de una nueva disciplina denominada: Derecho Procesal Administrativo, considerado por el autor como la rama del Derecho Público que estudia e investiga los principios, fundamentos, la jurisprudencia y los preceptos normativos adjetivos que disciplinan la experiencia jurídica administrativa, en cuanto a la actuación y exteriorización de la voluntad de la administración pública, su impugnación, la eficacia y las formas de actuación de los administrados en su relación con los órganos administrativos.
Esto es cuanto puedo apuntar brevemente por ahora, en cuanto a la bibliografía existente del Derecho Administrativo en Bolivia, quedando pendiente señalar algunas otras obras recientes.
Es abogado maestrante en Derecho Constitucional (UMSA) y responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com
Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Doctrina-fuente-Derecho-Administrativo-boliviano-gaceta_0_2084191653.html

26/9/13

LOS ACTOS MANIFIESTAMENTE DILATORIOS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Comentario al último párrafo del artículo 53 del Código Procesal Constitucional  (Perú)

Autor: José María Pacori Cari

ÁREA: DERECHO CONSTITUCIONAL
LÍNEA: PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Artículo 53, último párrafo, del Código Procesal Constitucional indica “Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.”

Comentario
Si bien este tema no es de Derecho Administrativo sino de Derecho Constitucional, nos parece importante en el entendido que en los procesos constitucionales la parte demandada generalmente será una entidad estatal o un funcionario o servidor público. La norma bajo comentario indica, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal:

I.- Supuestos de actos con propósito dilatorio

a.- Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio. La determinación de los actos con manifiesto propósito dilatorio los determinará cada juez constitucional en las diversas instancias jurisdiccionales, estos actos no se encuentran previstos en la ley, por lo que su determinación es judicial. Es importante indicar que la norma exige que el acto con propósito dilatorio deba ser “manifiesto”, esto es, evidente y que pueda ser percibido por cualquier persona según el sentido común.

b.- Los actos que se asimilen a los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil. Siendo que la justicia constitucional es distinta de la justicia ordinaria, con esta indicación se pretende asimilar las conductas de temeridad y mala fe previstas en el Código Procesal Civil (justicia ordinaria) a las conductas de temeridad y mala fe procesal que se podrían generar en los procesos constitucionales (justicia constitucional)

c.- Los actos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil. El Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que “En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.” De esta manera, resulta oportuno recurrir al Artículo  112 del Código Procesal Civil, referido a la temeridad y mala fe en el proceso, que indica “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación"

II.- Finalidad de esta sanción
El fundamento 17 recaído en la STC Expediente 00451-2013-PHD/TC (Piura – Juana Treles de Columbus) se puede encontrar la finalidad de esta norma al indicarse “La imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido expuesto, sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.”

III.- La aplicación práctica de esta norma
La aplicación práctica de este artículo la podemos encontrar en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC recaída en el Expediente 00451-2013-PHD/TC – Piura – Juana Treles de Columbus – que indican: “14.- Ahora bien, conforme se aprecia de autos, lo consignado en la contestación de la demanda indujo a error tanto al a quo como al ad quem, pues si bien ambas instancias declararon improcedente la demanda, respaldaron su posición en que aún no existía pronunciamiento por parte de la ONP sobre la pensión solicitada, situación que ha sido corroborada por este Colegiado al requerir el expediente administrativo y un informe sobre el estado de las solicitudes de pensiones que, de acuerdo con la accionante, presentó. 15.- A juicio de este Tribunal, el comportamiento de la defensa de la ONP resulta a todas luces inexcusable, pues al construir los argumentos con los que elabora su defensa, no sólo debe revisar la web ONP virtual, sino también informarse sobre si la misma se encuentra debidamente actualizada. Actitudes de este tipo desnaturalizan manifiestamente el objeto de la defensa judicial del Estado (…), en tanto conspiran contra la ética de la profesión legal e interfieren en el efectivo goce del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de la ciudadanía. 16.- Por ende, tal proceder no sólo amerita que la emplazada sea condenada al pago de los costos del proceso, sino que también dicha entidad así como el abogado que autoriza la contestación de la demanda, sean multados de forma solidaria con 20 URPs (unidades de referencia procesal) conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 53 del Código Procesal Constitucional y que, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del referido código, se remitan copias de los actuados al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y competencias.” (El subrayado es nuestro)

IV.- Autonomía de la sanción procesal
Esta sanción procesal es independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa, esto significa que los sujetos procesales (partes y juez), además, de la sanción pueden solicitar se verifique la responsabilidad civil (indemnización por daños y perjuicios), responsabilidad penal (por ejemplo, por delito de fraude procesal), y, responsabilidad administrativa (de tratarse de un servidor o funcionario público), sin que el sancionado pueda alegar la afectación del principio non bis in idem. (Comentario hecho por José María Pacori Cari)