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26/9/13

LOS ACTOS MANIFIESTAMENTE DILATORIOS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Comentario al último párrafo del artículo 53 del Código Procesal Constitucional  (Perú)

Autor: José María Pacori Cari

ÁREA: DERECHO CONSTITUCIONAL
LÍNEA: PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Artículo 53, último párrafo, del Código Procesal Constitucional indica “Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.”

Comentario
Si bien este tema no es de Derecho Administrativo sino de Derecho Constitucional, nos parece importante en el entendido que en los procesos constitucionales la parte demandada generalmente será una entidad estatal o un funcionario o servidor público. La norma bajo comentario indica, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal:

I.- Supuestos de actos con propósito dilatorio

a.- Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio. La determinación de los actos con manifiesto propósito dilatorio los determinará cada juez constitucional en las diversas instancias jurisdiccionales, estos actos no se encuentran previstos en la ley, por lo que su determinación es judicial. Es importante indicar que la norma exige que el acto con propósito dilatorio deba ser “manifiesto”, esto es, evidente y que pueda ser percibido por cualquier persona según el sentido común.

b.- Los actos que se asimilen a los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil. Siendo que la justicia constitucional es distinta de la justicia ordinaria, con esta indicación se pretende asimilar las conductas de temeridad y mala fe previstas en el Código Procesal Civil (justicia ordinaria) a las conductas de temeridad y mala fe procesal que se podrían generar en los procesos constitucionales (justicia constitucional)

c.- Los actos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil. El Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que “En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.” De esta manera, resulta oportuno recurrir al Artículo  112 del Código Procesal Civil, referido a la temeridad y mala fe en el proceso, que indica “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación"

II.- Finalidad de esta sanción
El fundamento 17 recaído en la STC Expediente 00451-2013-PHD/TC (Piura – Juana Treles de Columbus) se puede encontrar la finalidad de esta norma al indicarse “La imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido expuesto, sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.”

III.- La aplicación práctica de esta norma
La aplicación práctica de este artículo la podemos encontrar en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC recaída en el Expediente 00451-2013-PHD/TC – Piura – Juana Treles de Columbus – que indican: “14.- Ahora bien, conforme se aprecia de autos, lo consignado en la contestación de la demanda indujo a error tanto al a quo como al ad quem, pues si bien ambas instancias declararon improcedente la demanda, respaldaron su posición en que aún no existía pronunciamiento por parte de la ONP sobre la pensión solicitada, situación que ha sido corroborada por este Colegiado al requerir el expediente administrativo y un informe sobre el estado de las solicitudes de pensiones que, de acuerdo con la accionante, presentó. 15.- A juicio de este Tribunal, el comportamiento de la defensa de la ONP resulta a todas luces inexcusable, pues al construir los argumentos con los que elabora su defensa, no sólo debe revisar la web ONP virtual, sino también informarse sobre si la misma se encuentra debidamente actualizada. Actitudes de este tipo desnaturalizan manifiestamente el objeto de la defensa judicial del Estado (…), en tanto conspiran contra la ética de la profesión legal e interfieren en el efectivo goce del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de la ciudadanía. 16.- Por ende, tal proceder no sólo amerita que la emplazada sea condenada al pago de los costos del proceso, sino que también dicha entidad así como el abogado que autoriza la contestación de la demanda, sean multados de forma solidaria con 20 URPs (unidades de referencia procesal) conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 53 del Código Procesal Constitucional y que, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del referido código, se remitan copias de los actuados al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y competencias.” (El subrayado es nuestro)

IV.- Autonomía de la sanción procesal
Esta sanción procesal es independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa, esto significa que los sujetos procesales (partes y juez), además, de la sanción pueden solicitar se verifique la responsabilidad civil (indemnización por daños y perjuicios), responsabilidad penal (por ejemplo, por delito de fraude procesal), y, responsabilidad administrativa (de tratarse de un servidor o funcionario público), sin que el sancionado pueda alegar la afectación del principio non bis in idem. (Comentario hecho por José María Pacori Cari)