Comentario
al último párrafo del artículo 53 del Código Procesal Constitucional (Perú)
Autor:
José María Pacori Cari
ÁREA:
DERECHO CONSTITUCIONAL
LÍNEA:
PROCESOS CONSTITUCIONALES
El Artículo 53,
último párrafo, del Código Procesal Constitucional indica “Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se
asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código
Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de
cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la
responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo
acto.”
Comentario
Si bien este tema
no es de Derecho Administrativo sino de Derecho Constitucional, nos parece
importante en el entendido que en los procesos constitucionales la parte
demandada generalmente será una entidad estatal o un funcionario o servidor
público. La norma bajo comentario indica, serán sancionados con una multa no
menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal:
I.-
Supuestos de actos con propósito dilatorio
a.- Los actos efectuados con
manifiesto propósito dilatorio. La determinación
de los actos con manifiesto propósito dilatorio los determinará cada juez
constitucional en las diversas instancias jurisdiccionales, estos actos no se
encuentran previstos en la ley, por lo que su determinación es judicial. Es
importante indicar que la norma exige que el acto con propósito dilatorio deba
ser “manifiesto”, esto es, evidente y
que pueda ser percibido por cualquier persona según el sentido común.
b.- Los actos que se asimilen a
los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil.
Siendo que la justicia constitucional es distinta de la justicia ordinaria, con
esta indicación se pretende asimilar las conductas de temeridad y mala fe
previstas en el Código Procesal Civil (justicia ordinaria) a las conductas de
temeridad y mala fe procesal que se podrían generar en los procesos
constitucionales (justicia constitucional)
c.- Los actos previstos en el artículo
112 del Código Procesal Civil. El Artículo IX del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que “En caso de vacío o defecto de la presente
ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia
discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales
y los ayuden a su mejor desarrollo.” De esta manera, resulta oportuno
recurrir al Artículo 112 del Código
Procesal Civil, referido a la temeridad y mala fe en el proceso, que indica “Se considera que ha existido temeridad o
mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de
fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando
a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae,
mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso
o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y 6.
Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal
del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la
audiencia generando dilación"
II.-
Finalidad de esta sanción
El fundamento 17
recaído en la STC Expediente 00451-2013-PHD/TC (Piura – Juana Treles de
Columbus) se puede encontrar la finalidad de esta norma al indicarse “La imposición de este tipo de medidas no
sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido expuesto, sino que resulta
necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda
salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.”
III.-
La aplicación práctica de esta norma
La aplicación
práctica de este artículo la podemos encontrar en los fundamentos 14, 15 y 16
de la STC recaída en el Expediente 00451-2013-PHD/TC – Piura – Juana Treles de
Columbus – que indican: “14.- Ahora bien,
conforme se aprecia de autos, lo consignado en la contestación de la demanda
indujo a error tanto al a quo como al ad quem, pues si bien ambas instancias
declararon improcedente la demanda, respaldaron su posición en que aún no
existía pronunciamiento por parte de la ONP sobre la pensión solicitada,
situación que ha sido corroborada por este Colegiado al requerir el expediente
administrativo y un informe sobre el estado de las solicitudes de pensiones
que, de acuerdo con la accionante, presentó. 15.- A juicio de este Tribunal, el
comportamiento de la defensa de la ONP resulta a todas luces inexcusable, pues
al construir los argumentos con los que elabora su defensa, no sólo debe
revisar la web ONP virtual, sino también informarse sobre si la misma se
encuentra debidamente actualizada. Actitudes de este tipo desnaturalizan
manifiestamente el objeto de la defensa judicial del Estado (…), en tanto
conspiran contra la ética de la profesión legal e interfieren en el efectivo
goce del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de la
ciudadanía. 16.- Por ende, tal proceder
no sólo amerita que la emplazada sea condenada al pago de los costos del
proceso, sino que también dicha entidad así como el abogado que autoriza la
contestación de la demanda, sean multados de forma solidaria con 20 URPs
(unidades de referencia procesal) conforme a lo establecido en el último
párrafo del artículo 53 del Código Procesal Constitucional y que, en virtud
de lo establecido en el artículo 8 del referido código, se remitan copias de
los actuados al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus
atribuciones y competencias.” (El subrayado es nuestro)
IV.-
Autonomía de la sanción procesal
Esta sanción procesal es
independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa, esto
significa que los sujetos procesales (partes y juez), además, de la sanción
pueden solicitar se verifique la responsabilidad civil (indemnización por daños
y perjuicios), responsabilidad penal (por ejemplo, por delito de fraude
procesal), y, responsabilidad administrativa (de tratarse de un servidor o
funcionario público), sin que el sancionado pueda alegar la afectación del
principio non bis in idem. (Comentario hecho por José María Pacori Cari)