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26/9/13

LOS ACTOS MANIFIESTAMENTE DILATORIOS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Comentario al último párrafo del artículo 53 del Código Procesal Constitucional  (Perú)

Autor: José María Pacori Cari

ÁREA: DERECHO CONSTITUCIONAL
LÍNEA: PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Artículo 53, último párrafo, del Código Procesal Constitucional indica “Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.”

Comentario
Si bien este tema no es de Derecho Administrativo sino de Derecho Constitucional, nos parece importante en el entendido que en los procesos constitucionales la parte demandada generalmente será una entidad estatal o un funcionario o servidor público. La norma bajo comentario indica, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal:

I.- Supuestos de actos con propósito dilatorio

a.- Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio. La determinación de los actos con manifiesto propósito dilatorio los determinará cada juez constitucional en las diversas instancias jurisdiccionales, estos actos no se encuentran previstos en la ley, por lo que su determinación es judicial. Es importante indicar que la norma exige que el acto con propósito dilatorio deba ser “manifiesto”, esto es, evidente y que pueda ser percibido por cualquier persona según el sentido común.

b.- Los actos que se asimilen a los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil. Siendo que la justicia constitucional es distinta de la justicia ordinaria, con esta indicación se pretende asimilar las conductas de temeridad y mala fe previstas en el Código Procesal Civil (justicia ordinaria) a las conductas de temeridad y mala fe procesal que se podrían generar en los procesos constitucionales (justicia constitucional)

c.- Los actos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil. El Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que “En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.” De esta manera, resulta oportuno recurrir al Artículo  112 del Código Procesal Civil, referido a la temeridad y mala fe en el proceso, que indica “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación"

II.- Finalidad de esta sanción
El fundamento 17 recaído en la STC Expediente 00451-2013-PHD/TC (Piura – Juana Treles de Columbus) se puede encontrar la finalidad de esta norma al indicarse “La imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido expuesto, sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.”

III.- La aplicación práctica de esta norma
La aplicación práctica de este artículo la podemos encontrar en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC recaída en el Expediente 00451-2013-PHD/TC – Piura – Juana Treles de Columbus – que indican: “14.- Ahora bien, conforme se aprecia de autos, lo consignado en la contestación de la demanda indujo a error tanto al a quo como al ad quem, pues si bien ambas instancias declararon improcedente la demanda, respaldaron su posición en que aún no existía pronunciamiento por parte de la ONP sobre la pensión solicitada, situación que ha sido corroborada por este Colegiado al requerir el expediente administrativo y un informe sobre el estado de las solicitudes de pensiones que, de acuerdo con la accionante, presentó. 15.- A juicio de este Tribunal, el comportamiento de la defensa de la ONP resulta a todas luces inexcusable, pues al construir los argumentos con los que elabora su defensa, no sólo debe revisar la web ONP virtual, sino también informarse sobre si la misma se encuentra debidamente actualizada. Actitudes de este tipo desnaturalizan manifiestamente el objeto de la defensa judicial del Estado (…), en tanto conspiran contra la ética de la profesión legal e interfieren en el efectivo goce del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de la ciudadanía. 16.- Por ende, tal proceder no sólo amerita que la emplazada sea condenada al pago de los costos del proceso, sino que también dicha entidad así como el abogado que autoriza la contestación de la demanda, sean multados de forma solidaria con 20 URPs (unidades de referencia procesal) conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 53 del Código Procesal Constitucional y que, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del referido código, se remitan copias de los actuados al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y competencias.” (El subrayado es nuestro)

IV.- Autonomía de la sanción procesal
Esta sanción procesal es independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa, esto significa que los sujetos procesales (partes y juez), además, de la sanción pueden solicitar se verifique la responsabilidad civil (indemnización por daños y perjuicios), responsabilidad penal (por ejemplo, por delito de fraude procesal), y, responsabilidad administrativa (de tratarse de un servidor o funcionario público), sin que el sancionado pueda alegar la afectación del principio non bis in idem. (Comentario hecho por José María Pacori Cari)

19/8/13

EL DELITO DE OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Comentario al Artículo 244 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – (Perú)

Autor: José María Pacori Cari

El Artículo 244 de la Ley 27444 establece que “El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones: a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido. b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público.”

Comentario
El artículo 244 de la Ley 27444 se encuentra ubicado en el Título V de la Ley 27444 denominado “De la Responsabilidad de la Administración Pública y del Personal a su Servicio” y trata sobre la responsabilidad penal de las autoridades administrativas en la tramitación del procedimiento administrativo. El texto inicial de la Ley 27444 no contemplaba el artículo 244, siendo que posteriormente se incorpora este artículo a través de la Ley 28187 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 09 de marzo de 2004.

I.- El delito de omisión y retardo de función en el Código Penal
Sin embargo, para efectos de comprender lo dispuesto en el artículo 244 es importante comprender el delito de omisión o retardo de función previsto en el Código Penal. El Artículo 377 del Código Penal Peruano establece lo siguiente: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”. Este es el tipo penal que se debe de conocer antes de aplicar lo dispuesto en el artículo 244 comentado.
Si hacemos un análisis del tipo penal previsto en el Código Penal tenemos lo siguiente:

II.- Análisis del tipo penal previsto en el Código Penal

A.- El sujeto activo de este delito es un funcionario público, por lo que surge la pregunta ¿qué debemos entender por funcionario público?  El Artículo 425 del Código Penal establece que “Se consideran funcionarios o servidores públicos: 1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa. 2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular. 3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos. 4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. 5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. 6. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.” De esta manera, tenemos que el término “funcionario público” para el caso de la responsabilidad penal tiene un amplio contenido.

B.- Los verbos que implica este tipo penal son: Omitir es abstenerse de hacer algo; pasar en silencio (Véase Diccionario de la Lengua Española Vigésima Segunda Edición); Rehusar es no querer o no aceptar algo (Véase Diccionario…); y, Retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar (Véase Diccionario…)

C.- ¿Qué es “acto de su cargo”?, esto significa que no comete delito el funcionario al que se le exige un acto que no es de su cargo, por ejemplo, no podemos pedir la emisión de un Informe legal al Jefe de Personal de una Institución por cuanto esta labor correspondería a la Oficina de Asesoría Jurídica, en muchos casos es posible recurrir el Manual de Organización de Funciones (MOF) para determinar las funciones de un servidor público.

D.- Se usa el término “ilegalmente” lo que significa que la conducta es no-legal, debe ser contraria a la ley, debe verificarse la norma legal que ha sido contravenida.

III.- Situaciones especiales en el procedimiento administrativo
Ahora, para el caso del procedimiento administrativo, se requiere que el Ministerio Público determine la existencia de las siguientes situaciones:

1.- Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido. ¿Cuál es este plazo? El plazo general y común que se exige es el previsto en el Artículo 142 de la Ley 27444 que establece “No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.” Estos treinta días se calculan como hábiles, no ingresan en el cálculo los días feriados, no laborable, sábados ni domingos. Un punto importante es que este plazo sólo puede ser ampliado por una norma con rango de ley, por lo que los plazos previstos en un Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) que excedan este plazo son ilegales al contravenir una ley (un claro ejemplo de esta ilegalidad lo encontramos en el TUPA de la ONP que establece un plazo de un año y seis meses para resolver una solicitud de otorgamiento de pensión)

2.- Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público. De esta norma podemos verificar que el consentimiento no debe ser tácito sino expreso, por ejemplo, el uso del silencio administrativo positivo que requiere de la presentación de una declaración jurada para reconocer la existencia de un acto administrativo, es un caso de consentimiento expreso. Por otro lado, si el administrado hace uso del silencio administrativo negativo manifiesta su no consentimiento entendiendo que se ha emitido una resolución que desestima su pedido. (Comentario hecho por José María Pacori Cari)

Si desea un modelo de escrito sobre este asunto visítenos en MODELO DE DENUNCIA DE OMISIÓN