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15/9/12

LEY 2341: ¿QUÉ ES EL ACTO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA?


ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO

LÍNEA: ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

 

La Ley 2341 – Ley de Procedimiento Administrativo – (Bolivia) en su artículo 27 establece lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.”

En mérito a esta definición podemos indicar lo siguiente:

 

1.   El acto administrativo es una declaración. Esto significa que es una manifestación de voluntad expresa que puede ser verbal o escrita. El acto administrativo no es una manifestación de voluntad tácita, la figura de la manifestación de la voluntad tácita resulta utilizable en el caso del silencio administrativo. Si bien un acto administrativo debe ser escrito (principio de escritoriedad), no es menos cierto que se emita un acto administrativo de manera verbal, pasible de ser impugnado.

2.   El acto administrativo es una disposición. En efecto un acto administrativo no sólo “declara” derechos u obligaciones sino que “dispone” la realización de determinadas conductas u omisiones a cargo de los administrados (ya sean estos personas naturales, jurídicas o entidades del Estado)

3.   El acto administrativo es una decisión. En efecto, el acto administrativo necesariamente tiene que “decidir” sobre estimar o desestimar un pedido, se toma una decisión.

4.   El acto administrativo lo emite la administración pública. La administración pública debe ser entendida como una pluralidad de administraciones públicas, incluso debe de tomarse en cuenta aquellas entidades que prestan o realizan funciones públicas o servicios administrativos, en este último caso, debe de verificarse la entidad especial y su regulación.

5.   El acto administrativo es de alcance general. Significa que las normas reglamentarias que no se refieren en expreso a un administrado determinado, son consideradas actos administrativos en tanto afecten derechos de los administrados.

6.   El acto administrativo es de alcance particular, cuando decide sobre un pedido concreto de un administrado o administrados determinados.

7.   El acto administrativo es emitido en ejercicio de potestades administrativas, esto significa que deriva de la función pública en tanto poder que otorga el Estado para ejercer la administración pública (en este caso, se entiende la administración pública como función estatal)

8.   El acto administrativo es emitido en ejercicio de potestades administrativas normadas. En atención al principio de legalidad la autoridad administrativa sólo puede hacer aquello que le este expresamente autorizado o permitido.

9.   El acto administrativo es emitido en ejercicio de potestades administrativas discrecionales. Las facultades que otorgan las normas a las autoridades administrativas requieren complementarse para su ejercicio, de tal manera que si la ley dispone, por ejemplo, que no es posible actuar negligentemente en la función pública, se genera la discrecionalidad dentro de la legalidad de determinar los casos de negligencia.  

10.               El acto administrativo produce efectos jurídicos sobre el administrado. Debe entenderse también sobre “administrados” en el caso de interés colectivo o interés difuso. En el caso del acto administrativo de alcance general el mismo debe de afectar a un administrado en concreto.

11.               El acto administrativo es obligatorio. Una vez emitido el acto administrativo pasa a formar parte del ordenamiento jurídico y la pirámide normativa que encabeza la Constitución. En tanto norma jurídica positiva es impuesta a los ciudadanos.

12.               El acto administrativo es exigible. El cumplimiento de un acto es exigible por los administrados.

13.               El acto administrativo es ejecutable. En atención al principio de autotutela para ejecutarse un acto no se requiere recurrir al Juez o a la fuerza pública, la misma administración pública cuenta con órganos que tienen por finalidad ejecutar los actos administrativos.

14.               El acto administrativo se presume legítimo. Esto es el principio de presunción de legitimidad, por el cual un acto administrativo se presume válido mientras no se declare su nulidad por autoridad competente.
(Para efectos de investigación, no olvide mencionar la fuente: AUTORES: ENRIQUE CARI SUNCHURI y JOSÉ MARÍA PACORI CARI. En: corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com. Entrada: “LEY 2341: ¿QUÉ ES EL ACTO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA?”, fecha 15-09-2012)

14/7/12

EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES


En esta entrada compartiremos algo sobre el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales. El Artículo 26, inciso 2, de la Constitución política del Perú establece que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”
Definición
Por este principio se expresa la imposibilidad jurídica del trabajador de disponer de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce. Es la imposibilidad de renunciar a beneficios laborales establecidos por normas imperativas (leyes, reglamentos, convenios colectivos).
Sustento social
Este principio se sustenta en la premisa que todo trabajador está en desventaja ante su empleador. Esta especial protección responde a la situación de desventaja, por la cual el trabajador podría ser obligado directa o indirectamente ha aceptar concesiones a favor de su empleador, que  implicarán la renuncia de derechos constitucionalmente reconocidos y considerados como derechos mínimos.
Mínimos legales
La irrenunciabilidad de derechos debe ser entendida como la imposibilidad de pactar por debajo de aquellos mínimos establecidos legalmente. No es posible pactar por debajo de aquellos derechos laborales mínimos que nuestro ordenamiento jurídico contempla. Ni el mismo titular del derecho puede disponer libremente de estos derechos laborales, que tienen el carácter de alimentarios. Entonces aquellas remuneraciones y beneficios sociales que se encuentren sobre los mínimos legales y la vez respetan lo establecido en los convenios colectivos podrán ser materia de disposición.
Derechos renunciables
Por otra parte, se indica que pueden ser materia de renuncia:
1.   Los derechos nacidos de contratos individuales de trabajo, consideramos siempre y cuando no se afecte la dignidad del trabajador
2.   Los derechos nacidos de una costumbre, siempre y cuando no se haya producido una permanencia en el tiempo que haga irrazonable su renuncia
3.   Los derechos cuya acción judicial haya prescrito, recordemos que la prescripción de la acción hace imposible la acción judicial pero el derecho persiste, no siendo este el caso de la caducidad donde derecho y acción desaparecen.
4.   Los derechos por encima de los mínimos legales, cuando, por ejemplo, se otorga una gratificación que es el doble de una remuneración, se podrá renunciar respecto del exceso del derecho que consiste en una remuneración íntegra.
5.    Los derechos inciertos, es decir, respecto de aquellos derechos que no es posible establecer de manera clara su origen
6.   Los hechos que inciden sobre la relación laboral, por ejemplo llegar a un acuerdo sobre la fecha de ingreso a trabajar del trabajador.
En conclusión, son derechos irrenunciables aquellos provenientes de disposiciones que excluyen por completo la presencia de la autonomía privada o de normas que establecen mínimos a la autonomía privada.
Derechos derivados de la convención colectiva
Los derechos laborales alcanzados a través de una convención colectiva también están protegidos por el principio de irrenunciabilidad de derechos, esto debido al carácter normativo de las cláusulas del convenio colectivo, puesto que los convenios colectivos son considerados parte de las fuentes del derecho peruano. Si bien el artículo 26, inciso 2, de la Constitución establece que son irrenunciables los derechos que reconoce la Constitución y la ley, el Artículo 28, inciso 2, segundo párrafo, de la Constitución establece que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.” De esto se justifica que también los derechos nacidos de un convenio colectivo son irrenunciables. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y ARMANDO FUENTES ARANGO)

EL ACTO ADMINISTRATIVO

El Artículo 1, numeral 1.1, de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – (Perú) establece que “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.”
Del artículo anterior se tiene que en el Perú cuando se habla de acto administrativo se entiende una declaración unilateral de voluntad que crea efectos concretos sobre una situación jurídica del administrado o grupo de administrados. De esta definición se verifica que un acto administrativo en el Perú no es un contrato administrativo, porque este acto implica la existencia de dos voluntades la de la Administración pública y la del Administrado. Asimismo, el acto administrativo al afectar situaciones concretas, no tiene efectos generales por lo que los Reglamentos (por ejemplo, una directiva) no son actos administrativos. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES: MÍNIMO DE TRABAJADORES Y TIEMPO DE SERVICIOS


ÁREA: DERECHO LABORAL PRIVADO.
LÍNEA: BENEFICIOS SOCIALES
En esta entrada, hablaremos sobre la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, indicaremos el número mínimo de trabajadores que exige la ley para generar la obligación de pago de utilidades y el tiempo de servicios que debe de cumplir un trabajador para gozar de este beneficio. El artículo 29 de la Constitución Política del Perú establece que “El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.”
La participación en las utilidades
Los empleadores tiene la obligación de cumplir con el pago de la participación en las utilidades a favor de sus trabajadores. La participación en las utilidades es un derecho vigente y forma parte de los derechos irrenunciables de los trabajadores. La justificación de este derecho es la justicia social y la adecuada distribución de la riqueza, pues si una empresa es próspera y obtiene ganancias se debe también al trabajo de sus colaboradores y no únicamente a la inversión del capital de los dueños de la empresa.
Número mínimo de trabajadores
El número mínimo de trabajadores que debe tener una empresa para que esté obligada a repartir utilidades es veintiuno (21) trabajadores. Para determinar si una empresa cuenta con 21 trabajadores en cada ejercicio, se sumará el número total de trabajadores en un determinado ejercicio y se dividirá entre 12, que son los meses de cada año. Si el resultado es fracción superior al punto cinco (0.5), se redondea hacia arriba.
Si en un mismo mes varió el número total de su personal, se tomará el número mayor de trabajadores que, por lo menos un día del mes, hayan coincidido y laborado simultáneamente.
Tiempo mínimo de servicios para gozar del derecho
No es poco frecuente que los empleadores consideren que el trabajador tendrá derecho a participar en las utilidades solamente si acumula, cuanto menos, un mes de servicios. La postura correcta es que “los trabajadores no deben acumular cuanto menos un mes de servicios para tener derecho a participar en las utilidades. Debemos de tener en consideración que las normas que restringen derechos no se pueden aplicar por analogía. Por lo tanto, no está permitido extender la exigencia de cumplir un mes para el caso de las utilidades cuando la norma que regula este beneficio no lo ha dispuesto. El trabajador adquiere el derecho a participar en las utilidades desde el primer día de labores. Si labora pon un periodo menor a un mes igualmente participará en función de los días laborados, y aunque su participación sea mínima le asiste el derecho. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI Y ARMANDO FUENTES ARANGO)