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10/6/07

LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El de junio de 2007 se ha publicado en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución Defensorial 24-2007/DP por la que "APRUEBAN EL INFORME DEFENSORIAL 121 DENOMINADO 'PROPUESTAS PARA UNA REFORMA DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DESDE LA PERSPECTIVA DEL ACCESO A LA JUSTICIA'"
Como aclaración repescto de este Informe indicamos lo siguiente:


1.- El Artículo 27 de la Ley 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - indica lo siguiente:




"En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial."




2.- En el Informe en mención se interpreta este artículo como si el mismo estaría referido a los medios de prueba. Nos explicamos. El Informe indica que la ley prohibe el ofrecimiento, en la vía judicial, de medios de prueba no ofrecidos en la vía administrativa. Sin embargo, de la lectura del mencionado artículo no se verifica eso: en el referido artículo lo que esta prohibido es la alegación de hechos que no fueron alegados en la vía administrativa, por lo que la probanza de los hechos alegados en la vía adminsitrativas no tiene límites en la vía judicial (imaginemos el caso de una pericia que no ha sido alegada en la vía administrativa, esta podrá ser alegada en la vía judicial como medio de prueba nuevo para la probanza de un hecho que es materia del procedimiento administrativo y ahora del proceso judicial)




3.- Desde nuestro punto de vista, si bien el artículo puede ser mejorado, de las interpretaciones que se le pudieran dar sería la más favorable al justiciable administrado.




Este informe lo puede bajar de: http://www.defensoria.gob.pe/inf_def.php




8/6/07

¿DÓNDE PUEDE EJECUTAR UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA?

En la Ciudad de Arequipa, se ha emitido el PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DEL ÁREA LABORAL - ACUERDO PLENARIO NRO. 1-2006, en este pleno como uno de los temas que se han tratado es el TEMA 7: COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS LABORALES RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FIRMES.
En este Pleno se ha llegado al siguiente acuerdo:
"A los Juzgados Especializados en lo Laboral les compete conocer la ejecución de resoluciones administrativas referidas únicamente a derechos de naturaleza laboral, mas no así de las resoluciones referidas a derechos de naturaleza previsional, cuya competencia corresponde a los juzgados contenciosos administrativos, y en los lugares donde no hayan éstos, a los juzgados civiles."
Como se puede verificar la jurisdicción contencioso administrativa tiene un conflicto de competencia.
Sin embargo, consideramos que en atención al principio de tutela jurisdiccional efectiva tal criterio puede resultar válido.

¿RECURSO DE RECONSIDERACIÓN COMO OPCIÓN?


Siempre he pensado que cuando un Alcalde emite una Resolución, por ejemplo, de destitución contra la misma "obligatoriamente" debía de interponer recurso de reconsideración. Esta era mi respuesta. Sin embargo, esto ha cambiado cuando en el fundamento 6 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 5131-2005-PA/TC se indica lo siguiente:


"6. Respecto a la vulneración del principio de pluralidad de instancias, cabe señalar que las resoluciones de Alcaldía constituyen normas de carácter administrativo emitidas por el alcalde, quien es la máxima autoridad y no está sujeto a subordinación alguna; en tal sentido, la resolución impugnada resulta ser un acto que resuelve asuntos de carácter administrativo –conforme el artículo 50º, in fine, de la Ley N.° 27972– contra el cual no cabe la interposición de medios impugnativos en mérito a la excepción contenida en el inciso 218.1º de la Ley N.° 27444, que establece que el acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad, agota la vía administrativa."


Como se puede verficar el tribunal constitucional interpreta, y por cierto en base a normas de nuestro derecho que no es necesario interponer recurso de reconsideración cuando se ha emitido un acto administrativo por una autoridad que no se encuentra sujeta a subordinación.


EN CONCLUSIÓN, CONFORME A LA LEY 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, NO ES NECESARIO PARA AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CUANDO SE HA EMITIDO UN ACTO ADMINISTRATIVO POR UNA AUTORIDAD NO SUJETA A SUBORDINACIÓN.